JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-19/2009

 

ACTOR:

FERNANDO GARZA MARTINEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SEGUNDA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ.

 

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver en definitiva el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número SG-JDC-19/2009, interpuesto por el ciudadano Fernando Garza Martínez por su propio derecho como Precandidato por el Partido Acción Nacional a Presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, así como en representación de los precandidatos integrantes de su Planilla, en contra de la resolución de once de febrero de dos mil nueve dictada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente JI-2ª Sala-002/2009; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a). Publicación de la convocatoria. El cinco de enero de dos mil nueve la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria para la Selección de Candidatos a integrar la Planilla de Presidente municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2010-2012.

b). Registro de Precandidatos. En atención a la Convocatoria antes mencionada, solicitaron su registro los ciudadanos Jorge Alberto Salinas Osornio y Fernando Garza Martínez, con sus respectivas planillas.

c). El veintiuno de enero de dos mil nueve, la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara del mencionado partido, expidió la declaratoria sobre la procedencia de las solicitudes de registro de dichos precandidatos y sus respectivas planillas.

d). Escrito de impugnación intrapartidario. El veintiséis de enero de dos mil nueve, el ciudadano Fernando Garza Martínez promovió ante la Sala Competente de la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido, Juicio de Inconformidad en contra de los resultados obtenidos en el registro, por considerar que la planilla encabezada por el ciudadano Jorge Alberto Salinas Osornio contrarió disposiciones de orden público en materia electoral; medio intrapartidista que fue registrado con el número de expediente JI-2ª Sala-002/2009.

 

II. Acto intrapartidario impugnado. El once de febrero de dos mil nueve, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la resolución mediante la cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente JI-2ª Sala-002/2009.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de febrero de dos mil nueve fue recibido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por el ciudadano Fernando Garza Martínez por su propio derecho como Precandidato por el Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Guadalajara y en su carácter de representante de los precandidatos integrantes de su planilla; impugnando la resolución de once de febrero de dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad JI-2ª Sala-002/2009.

IV. Recepción y Turno del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El veintitrés de febrero del dos mil nueve, fue remitida a esta Sala Regional Guadalajara la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano presentada por Fernando Garza Martínez, y el informe circunstanciado rendido por Sergio Alejandro Arellano Sánchez en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, así como un legajo de copias simples del expediente número JI-2ª Sala-002/2009 y las constancias de tramitación del presente medio de impugnación. Mediante acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-19/2009 y dispuso el turno de dicho juicio a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez.

 

V. Radicación, admisión y requerimientos del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano. El veinticuatro de febrero de dos mil nueve el Magistrado Ponente emitió un acuerdo en el que determinó admitir el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por lo que ve a la demanda presentada por Fernando Garza Martínez por su propio derecho. Asimismo en el referido proveído se determinó requerir a la Comisión Nacional de Elecciones, a la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, a la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, a la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara, Jalisco, todas ellas del Partido Acción Nacional, y al H. Congreso del Estado de Jalisco, para que en el plazo de veinticuatro horas, se sirvieran remitir diversa información y documentación.

 

VI. Cumplimiento de los requerimientos y cierre de instrucción. El veintiséis de febrero de dos mil nueve se dictó un auto en el que se tuvo a la totalidad de autoridades e instancias partidistas, dando cumplimiento con los requerimientos, toda vez que dichos órganos remitieron oportunamente la documentación e información solicitada y teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente, se puso en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, en virtud de que el presente asunto versa sobre designación de precandidatos a la elección de presidente municipal en un Estado de la República donde esta Sala es competente.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 10 del ordenamiento en cita.

 

I. La autoridad partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, visible a fojas trescientos cinco a trescientos veintidós de los presentes autos, hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 10 párrafo primero inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Argumenta la responsable que en el presente asunto se perfecciona la causal de improcedencia invocada, en virtud de que el actor, previo a promover el medio de impugnación que nos ocupa, debió agotar el medio intrapartidista de defensa denominado Recurso de Reconsideración. Esto, según afirma el órgano partidista, porque el acto impugnado consiste en la resolución final dictada en el Juicio de Inconformidad intrapartidista y de conformidad a lo establecido por  los artículos 36 bis apartado D de los Estatutos y 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional, contra tal resolución procede el diverso Recurso de Reconsideración. Luego, concluye la responsable, al no haber agotado el actor la cadena de impugnación intrapartidista, se actualiza la improcedencia del presente juicio en términos del numeral invocado.

 

Esta Sala Regional estima INFUNDADA la causa de improcedencia invocada por la responsable. Efectivamente, no le asiste la razón a la responsable al sostener que el actor debió agotar el Recurso de Reconsideración previsto en su normativa interna previo a promover este juicio, en virtud de que a juicio de esta Sala el Recurso de Reconsideración no es el medio de defensa idóneo para que el actor controvirtiera la resolución del Juicio de Inconformidad donde se declaró que el mismo era improcedente por extemporáneo.

 

Para llegar a la anterior conclusión, resulta menester analizar la normatividad intrapartidista aplicable al presente tema.

 

En primer término debemos señalar que resulta aplicable el artículo 36 bis, apartado D de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en el que se establece, entre otras cuestiones, que con el fin de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones partidistas y para dar definitividad a las diversas etapas del procedimiento, se establece un sistema de solución de controversias, cuyas reglas de substanciación se establecerán en los reglamentos respectivos.

 

Asimismo, en el mencionado precepto se dispone que las salas de la Comisión Nacional de Elecciones resolverán las inconformidades que se presenten relacionadas con actos emitidos durante el proceso de selección de candidatos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. Se establece también que contra las decisiones de las salas procederá, como última instancia, el Recurso de Reconsideración que será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Posteriormente, el mismo numeral citado establece que será el reglamento el que establezca los supuestos de procedencia de los medios internos de impugnación previstos en los Estatutos.

 

Es decir, de los Estatutos del Partido Acción Nacional se desprenden las disposiciones generales del sistema intrapartidista de resolución de conflictos, enunciándose los medios de defensa procedentes en el interior del Partido. Sin embargo, para regular la substanciación y procedencia de dichos medios de defensa, en el propio Estatuto se hace una reserva para que sean los reglamentos internos de dicho instituto político, los que regulen tales aspectos.

 

De esta forma, es posible encontrar en los artículos 141 a 146 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la regulación específica en cuanto a la substanciación y procedencia del Recurso de Reconsideración.

 

En el arábigo 141 del referido reglamento se establece, que el Recurso de Reconsideración sólo procede para impugnar las resoluciones de FONDO dictadas por las salas de la Comisión Nacional de Elecciones al resolver los Juicios de Inconformidad intrapartidistas. Es decir, en dicho precepto encontramos una regla de procedencia del Recurso de Reconsideración válidamente establecida, en virtud de la reserva que sobre ese tema se hace expresamente en los Estatutos del partido responsable.

Por lo hasta aquí razonado, el Recurso de Reconsideración es procedente únicamente contra resoluciones de FONDO emitidas por las salas de la Comisión Nacional de Garantías, al resolver Juicios de Inconformidad. Lo que quiere decir que contra aquellas resoluciones que, sin ser de fondo, fueran dictadas por las salas de la Comisión señalada en juicios intrapartidistas de inconformidad, no procede el Recurso de Reconsideración.

 

Para comprender de forma íntegra el alcance de la regla de procedencia invocada, resulta necesario determinar lo que se debe entender por “resolución de fondo”. Resolución de fondo es aquella que efectivamente aborda el tema substancial planteado en el medio de defensa, por lo que quedan excluidas aquellas en las que se desecha el medio de impugnación o se sobresee. Lo anterior en términos de lo establecido en la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal S3ELJ 22/2001 de rubro RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

 

En la especie, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones resolvió el Juicio de Inconformidad promovido por el hoy actor, declarando su improcedencia, por extemporáneo. Es decir, la autoridad partidista responsable, si bien resolvió el Juicio de Inconformidad planteado, no emitió una resolución de fondo, puesto que no se pronunció respecto al tema substancial planteado por el actor en el medio de impugnación intrapartidista.

 

Lo anterior, en virtud de que el tema de fondo planteado por el actor del Juicio de Inconformidad, versaba respecto de la legalidad o no del registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, de Jorge Alberto Salinas Osornio y su planilla, mientras que la cuestión estudiada y analizada por la responsable consistió únicamente en la oportunidad o extemporaneidad en la presentación del medio intrapartidista de impugnación.

 

Por las razones expuestas es que el acto impugnado en el presente medio de defensa, no puede ser considerado como una resolución de fondo; en consecuencia, para impugnar el mismo, el actor no debió promover Recurso de Reconsideración, sino acudir directamente al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, tal y como lo hizo. Por lo que es de desestimarse, por las razones apuntadas, la causal de improcedencia invocada por la responsable.

 

II. Con independencia de lo anterior, del análisis que oficiosamente hace este Tribunal de las constancias que integran el presente expediente, del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 86 de la ley de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del ciudadano actor, además de que el acto reclamado no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de improcedencia alguna.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 13 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero no así, la contenida en el artículo 9 párrafo 1 inciso a) del ordenamiento citado, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito en la oficialía de partes de la autoridad responsable, es decir, ante la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y fue remitido a esta Sala Regional el veintitrés de febrero del año en curso, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el escrito de demanda del presente medio de impugnación consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes; asimismo, se advierte que Fernando Garza Martínez promueve Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en su carácter de Precandidato a Presidente municipal y en representación de integrantes de su planilla como precandidatos a diversos cargos de elección popular a postularse por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Guadalajara para el periodo 2010-2012. Sin embargo, de la lectura y cuidadoso análisis de la integridad del escrito de demanda, no se advierte el nombre de cada uno de los ciudadanos que conforman la planilla que encabeza Fernando Garza Martínez; ante esta omisión, los integrantes de dicha planilla incumplieron con la carga procesal que les impone el inciso a) del párrafo primero del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, el promovente en el escrito de demanda no hizo constar el nombre del resto de los actores, por el contrario, se limitó a afirmar que él comparecía en representación de los precandidatos integrantes de su planilla, sin especificar el nombre de los mismos.

 

En consecuencia, al haberse omitido un dato esencial del escrito de demanda, y con fundamento en lo establecido por el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda en lo que se refiere a los integrantes de la referida Planilla, subsistiendo la admisión de la misma exclusivamente respecto a Fernando Garza Martínez, pues es el único nombre de actor que consta en la demanda.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó al actor el trece de febrero del año en curso y el escrito de demanda se presentó el dieciséis siguiente.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues el ciudadano Fernando Garza Martínez fue quien interpuso el medio de impugnación intrapartidista al cual le recayó la resolución que hoy impugna. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 88 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.

 

d) Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque del análisis de la normatividad interna del Partido Acción Nacional, y en específico del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se arriba a la conclusión de que no existe medio de defensa alguno para combatir una resolución de desechamiento dictada por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los juicios de inconformidad. Por lo anterior y por lo antes expuesto en el apartado alusivo a la improcedencia, se encuentra satisfecho el presente requisito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Determinación de la litis. En el presente asunto, la litis se constriñe a determinar si la resolución de desechamiento emitida el once de febrero por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dentro del expediente JI-2ª Sala-002/2009, se encuentra apegada a derecho, en el sentido de que, a decir del impetrante, la autoridad se basó en una notificación ilegal para tener por extemporánea la presentación de la demanda del respectivo Juicio de Inconformidad.

 

QUINTO. Análisis de los agravios y demás elementos que integran la litis. El actor hace valer en el escrito inicial de demanda los agravios que en forma sintética se exponen a continuación.

 

Síntesis de Agravios. El enjuiciante hace valer diversos argumentos tendentes a demostrar la afectación a su esfera de derechos político-electorales, motivos que es posible sintetizar de la siguiente manera:

 

a) Que le agravia la resolución impugnada en el sentido de tener por extemporánea la presentación del respectivo Juicio de Inconformidad, sobre la base de una ilegal certificación y por lo mismo, teniéndose como sustento una muy cuestionable notificación del acto recurrido; lo anterior, puesto que no consta en el expediente la toma de razón, cédula de fijación en estrados, ni certificación alguna en la que se precise el día y la hora en que tal evento aconteció; además, que indebidamente fue elaborada la certificación de la notificación por estrados el día veintidós de enero o posiblemente hasta el día veintisiete de enero de dos mil nueve, aunado a que dicha certificación no cumple con los requisitos necesarios.

 

b) Aduce, que toda vez que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional es la autoridad que organiza los procesos electivos internos y es a su vez quien resuelve jurisdiccionalmente las controversias en torno a dichos actos de organización, se evidencia que dicha Comisión es Juez y Parte en todos los procesos electivos internos, con lo que se violan los principios constitucionales de independencia certeza, legalidad, imparcialidad, autonomía, equidad y objetividad.

 

c) Que existen criterios encontrados en las resoluciones emitidas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; puesto que la Segunda Sala resolvió en el Juicio de Inconformidad que motivó el presente medio de impugnación, tenerlo por extemporáneo, mientras que la Primera Sala tuvo por oportuna la presentación de un diverso Juicio de Inconformidad enderezado contra el registro de una planilla de precandidatos correspondiente a Zapopan, siendo que en ambos casos, los registros de planilla fueron aprobados y declarados procedentes en sesiones de veintiuno de enero, cuyo acto dijeron los interesados haberse enterado el veintidós de enero, y fueron presentados el mismo día veintiséis de enero ante las responsables.

 

d) Que la notificación realizada por estrados lo deja en estado de indefensión, ya que no existía norma estatutaria, reglamentaria, ni en la Convocatoria correspondiente, que precisara que la notificación de procedencia del registro de planillas se haría por estrados; de tal suerte que al no existir indicación alguna, lo único que otorgaría certeza y eficacia a un acto de tal trascendencia sería la notificación personal.

 

En relación al agravio que se identificó con el inciso a) anterior, este Tribunal lo considera INFUNDADO, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación.

No le asiste la razón al actor cuando sostiene que no consta en el expediente constancia o certificación alguna fechada el mismo día veintiuno de enero de dos mil nueve, en la que se precise el día, la hora y los minutos en que se hizo la notificación por estrados.

 

De las constancias de autos se advierte que obra glosado en las presentes actuaciones, la copia certificada del expediente integrado con motivo de la interposición del Juicio de Inconformidad; copia certificada que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que siendo dicho legajo una documental privada, su autenticidad no fue cuestionada en el presente juicio, ni se controvierte con las constancias que obran en el presente sumario. Asimismo se encuentra integrado al presente sumario, el original de la certificación levantada el pasado día veintiuno de enero de dos mil nueve por Luis Octavio Uribe de la Torre en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara, en la que hizo constar la notificación por estrados de la declaratoria de procedencia de la solicitud de registro de la planilla encabezada por Jorge Alberto Salinas Osornio como precandidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco; documental a la cual se concede valor probatorio pleno en términos del artículo anteriormente señalado, por las razones que se expondrán más delante.

Contrario a lo sostenido por el actor, esta Sala considera que la constancia levantada el pasado día veintiuno de enero de dos mil nueve por Luis Octavio Uribe de la Torre, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara, en la que hizo constar la notificación por estrados de la declaratoria de procedencia de la solicitud de registro de la planilla encabezada por Jorge Alberto Salinas Osornio, como precandidato a presidente municipal de Guadalajara, es un documento que cumple con los elementos que el actor sostiene que no se satisfacen.

 

Efectivamente, de dicha constancia se advierte que el Secretario Ejecutivo de la instancia partidista municipal levantó esa certificación el veintiuno de enero de dos mil nueve, y que la publicación en estrados se llevó a cabo ese mismo día a las diecisiete horas con veinte minutos.

 

Luego, es posible sostener que en el expediente sí aparece una certificación fechada el mismo día veintiuno de enero de dos mil nueve, en la que sí se precisó el día, la hora y los minutos en que se hizo la notificación por estrados.

 

No es posible considerar lo contrario, aun con el análisis que se haga de la documental aportada por el actor, consistente en la certificación de hechos contenida en el testimonio de la escritura pública número quinientos sesenta y siete, otorgada ante la fe del Notario Público Número veintiséis de Zapopan, Jalisco, Licenciado Antonio Alejandro Romero Hernández; documental que goza de valor probatorio pleno en términos de lo que dispone el numeral 16 párrafo 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una documental pública que no tiene prueba en contrario que cuestione su autenticidad ni veracidad.

 

La certificación de hechos, si bien contiene la declaración emitida por una persona que dijo llamarse Luis Fernando Martínez Espinosa y exhibió identificación oficial que avala tal dicho y ser Presidente de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, donde menciona que la certificación de notificación por estrados cuestionada fue elaborada el día veintidós de enero de dos mil nueve; no se debe dejar de lado que dicha manifestación fue emitida por una sola persona, que no expidió esa certificación, y que no dio la razón de su dicho. Por ello, tales manifestaciones no se consideran suficientes para que se concluya que no existe la certificación de que, efectivamente se llevó a cabo la notificación por estrados, ni tampoco es suficiente para demostrar que la propia certificación de notificación por estrados fue elaborada el día veintidós de enero o cualquier otro día posterior.

 

De igual forma, y contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente intrapartidista sí existe la certeza procesal de que la declaratoria de procedencia de la solicitud de registro de la planilla encabezada por Jorge Alberto Salinas Osornio, como precandidato a presidente municipal de Guadalajara, fue notificada a los interesados, incluyendo al actor, a través de los estrados de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, puesto que tanto en las copias certificadas del expediente formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el hoy actor, así como del original de la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de dicha Comisión Municipal, se advierte que sí existió tal publicación en estrados, por advertirse la constancia de la misma.

 

Ahora bien, el hecho que invoca el actor, relativo a que el veintidós de enero le fueron entregadas copias certificadas del registro de su planilla, pero que en la cuarta hoja no aparecía la certificación de la notificación por estrados, sino la certificación de que dichas copias coincidían con el original, no le beneficia a sus intereses. Esto es así, ya que la certificación de una actuación no necesariamente debe incluir a la notificación de dicha actuación.

 

De igual forma no le asiste la razón al disconforme cuando sostiene la inexistencia de la notificación por estrados del registro de la planilla contraria, basándose en que prueba de dicha inexistencia es que la Comisión Electoral Municipal no conservó una copia de la misma. Es infundado lo anterior, en virtud de que, de la normativa partidista aplicable, no se desprende que las comisiones electorales municipales deban guardar copia o constancia de las notificaciones por estrados y, por el contrario, el artículo 125 párrafo primero incisos b) y d) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional prevé que, cuando se presente un medio de impugnación intrapartidista, la instancia responsable debe remitir al órgano competente del partido, entre otros documentos, los relacionados con la materia de la controversia, y para el caso del Juicio de Inconformidad, el expediente completo, con todas las actas y hojas de incidentes. Entonces, de la normativa partidista es posible advertir que el hecho de que el quince de febrero de dos mil nueve el Presidente de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara haya manifestado que no tiene la certificación de la notificación por estrados cuestionada, en virtud de que fue remitida a la ciudad de México a la Comisión Nacional de Elecciones, encuentra asidero en el contexto jurídico que rige tales actos.

 

Ahora bien, el actor señala que las constancias de las notificaciones por estrados deben contener el día y la hora en que fue fijada la resolución notificada, la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica, el lugar en que se realiza la notificación, el texto íntegro y completo de la resolución a notificar, así como el sello de la autoridad u órgano partidario que notifica, la firma autógrafa y nombre de la persona física que realiza la notificación. Por lo que si la notificación carece de tales elementos o, como es el caso –según afirma el actor-, que se elaboró el veintidós de enero o presumiblemente el veintisiete de enero, entonces la notificación es nula.

 

Al respecto este Tribunal debe manifestar en primer término, que la totalidad de requisitos que exige el actor para que la notificación se dé por debidamente realizada, están plenamente cumplidos en la certificación que obra en los presentes autos, en virtud de que el texto íntegro de la misma literalmente expresa lo siguiente, aunado al hecho de que aparece en el mismo, el sello del partido y la firma autógrafa de quien la elaboró.

 

EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE GUADALAJARA, JALISCO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO QUE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA PLANILLA ENCABEZADA POR EL C. JORGE SALINAS OSORNIO, COMO PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, REGIDORES Y SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2010-2012, EMITIDA EL DÍA 21 VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE POR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE GUADALAJARA, FUE PUBLICADA EN LOS ESTRADOS DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, JALISCO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LAS 17:20 DIECISIETE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN LA REFERIDA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA. LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA EN VIA DE CERTIFICACIÓN.-GUADALAJARA, JALISCO A 21 VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE.- Un sello que contiene el logotipo del Partido Acción Nacional y que dice “Comisión Electoral Municipal de Guadalajara.-firma ilegible.-  LUIS OCTAVIO URIBE DE LA TORRE.-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE GUADALAJARA.-

 

Entonces, a la luz de los requisitos que exige la contraria en el escrito de demanda, la certificación de la notificación por estrados cumple plenamente los elementos de forma necesarios para que la misma se considere como debidamente realizada. Pero en adición a lo anterior, dado que en dicha certificación se hizo constar que se publicó en los estrados de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara la declaratoria de procedencia de la solicitud de registro de la planilla encabezada por Jorge Salinas Osornio como precandidato a presidente municipal, regidores y síndico del Ayuntamiento de Guadalajara, tal notificación debe considerarse legalmente realizada, en términos de lo que establece la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal S3ELJ 10/99 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila).

 

Además, debemos agregar que del texto íntegro de tal certificación se advierte que la misma tiene fecha del día veintiuno de enero de dos mil nueve y no del veintidós como lo sostiene reiteradamente el actor, sin probarlo. Asimismo, de las constancias de autos no es posible encontrar prueba alguna con la que se demuestre que tal certificación fechada el veintiuno de enero, haya sido elaborada hasta el día veintisiete o cualquier día posterior al veintiuno de enero, deviniendo en consecuencia infundadas las manifestaciones que el actor hace en ese sentido.

 

En relación a la pretensión del actor relativa a la aplicación por analogía de diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe decirse que resulta improcedente, en virtud de que los preceptos que invoca no pueden tener dicha aplicación, dado que en la normativa partidista existen disposiciones relativas a la forma de llevar a cabo las notificaciones.

 

Por lo que ve al pedimento del actor, de la aplicación del artículo 287 del Código Federal del Procedimientos Civiles, que es supletorio a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco le asiste la razón, toda vez que el mencionado precepto es aplicable supletoriamente, en su caso, a los juicios tramitados en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero de forma alguna puede ser aplicado para imponer requisitos de forma a los actos intrapartidistas, puesto que éstos se rigen por su marco normativo propio y resultaría jurídicamente indebido imponer formalidades a los actos partidistas, diferentes de las que exige su normativa, y empleando para ello una legislación que no les resulta aplicable.

 

En relación a la aplicación analógica que el actor pretende que se haga del artículo 130 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, esta Sala considera como indebida su petición, toda vez que dicho precepto regula las notificaciones personales y dado que gozan de diferente naturaleza las mencionadas notificaciones personales, que las que se realizan a través de estrados, improcedente resulta imponer los requisitos de una a la otra, cuando las circunstancias en las que se llevan a cabo, son totalmente diferentes.

 

En consecuencia, con las razones que expuso el actor en el agravio señalado bajo el inciso a), no resulta posible determinar que la notificación por estrados de la declaratoria de procedencia del registro de la planilla opositora al actor adolece de algún vicio, deviniendo infundados tales motivos de inconformidad.

 

Por lo que ve al agravio que se identificó con el inciso b) anterior, este Tribunal lo considera también INFUNDADO, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación.

 

No le asiste la razón al actor, cuando sostiene que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional es juez y parte en todos los procesos internos de elección de candidatos, con lo que se violan los principios constitucionales de independencia certeza, legalidad, imparcialidad, autonomía, equidad y objetividad, ya que organiza los procesos electivos internos y a su vez resuelve jurisdiccionalmente las controversias en torno a dichos actos de organización.

 

Del artículo 36 bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional se desprende que es precisamente la Comisión Nacional de Elecciones la autoridad intrapartidista que tiene a su cargo, entre otras facultades, la de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como dirimir las controversias que se susciten en dichos procesos.

De ese mismo precepto también se advierte que será el reglamento el que determine la forma de organización y funcionamiento de la referida comisión y que ejercerá sus funciones en las distintas circunscripciones electorales a través de comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, en términos del reglamento y la convocatoria respectiva.

 

Por su parte, el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional establece las facultades y atribuciones del Pleno, Salas, Presidencia y Secretaría Ejecutiva, todos ellos de la Comisión Nacional de Elecciones. Asimismo en dicho ordenamiento se regulan también las facultades y atribuciones que tienen las comisiones electorales del Distrito Federal, las municipales, las delegacionales, las distritales y estatales; así como de sus presidentes y secretarios ejecutivos.

 

Entonces, de las disposiciones normativas internas del Partido Acción Nacional se advierte que, si bien corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones la organización de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como la resolución de controversias derivadas de los referidos actos, también es cierto que la Comisión Nacional de Elecciones está integrada por diversos órganos que tienen un marco de atribuciones específico y un ámbito de competencias delimitado, lo que les dota de cierta autonomía e independencia orgánica.

 

Bajo este orden de ideas es que se considera infundado el criterio sostenido por el actor, en el sentido de que la Comisión Nacional de Elecciones vulnera todos los principios electorales al fungir como juez y parte en las contiendas internas de elección de candidatos a cargos de elección popular, puesto que cada órgano interno perteneciente a dicha Comisión efectúa su labor dentro de un marco normativo de atribuciones y facultades. Así, los actos que realiza uno de los órganos integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, como puede ser la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara, pueden ser revisados a través del Juicio de Inconformidad, por un diverso órgano que tiene mayor jerarquía y que se encuentra integrado por personas diferentes, como lo son las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones. Y en la especie se advierte que efectivamente ambos órganos internos están integrados por diferente personas, puesto que los nombres del presidente y secretario ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara que emitieron las declaratorias de procedencia del registro de precandidatos para la elección de presidente municipal de Guadalajara, son diferentes a los nombres del Presidente y Secretario Ejecutivo de la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Por ello, resulta inexacto calificar de juez y parte a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, cuando de sus normas internas se advierte que los órganos que organizan las elecciones son diferentes a aquéllos que dirimen controversias, lo que garantiza en medida suficiente el acceso a la justicia de los militantes y simpatizantes de dicho instituto político, en términos de los artículos 27 párrafo 1 inciso g) y 213 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 231 párrafo 2 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En estas circunstancias, la distribución de competencias y atribuciones de los órganos internos de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en sí misma no le irroga perjuicio alguno al actor, al no considerarse tal diseño orgánico violatorio de los principios de imparcialidad, equidad, independencia, certeza, legalidad, objetividad ni autonomía de que se duele el actor; máxime que, con independencia del resultado de agotar los medios intrapartidistas de defensa, el ciudadano tiene acceso a los tribunales estatales y Federal, que en términos de lo que dispone el artículo 17 constitucional, se encuentran expeditos para impartir una justicia pronta, completa, gratuita e imparcial; y en los que se podrá analizar si efectivamente los actos de la instancia partidista fueron emitidos de forma ilegal o indebida.

Para efectos de lo anterior, debe tomarse en consideración que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la legislación electoral, tanto las estatales como la Federal, reconocen a los partidos políticos el derecho a su autodeterminación y autonomía, dentro del marco de la Ley. En ese contexto, la propia ley ha establecido que los partidos políticos deben contar con órganos internos de resolución de conflictos a través de los cuales se dote a los militantes o simpatizantes de dichos institutos políticos, de medios resolver sus conflictos en el seno del propio partido en el que participan.

 

Sin embargo, en el seno de los partidos políticos, los órganos de solución de controversias gozan de características diferentes a los órganos jurisdiccionales del Estado, puesto que cumplen una función diversa, son creados para funcionar dentro de un partido y tienen su origen en la autonomía que tienen los propios institutos políticos.

 

Por ello es que el diseño del aparato resolutor de controversias relativas a la designación de candidatos a puestos de elección popular del Partido Acción Nacional, se considera que goza de las características suficientes para que, en la medida de sus fines, ventile las controversias que se susciten al interior de dicho partido.

 

Ahora bien, el hecho de que el diseño de las instancias partidistas en la normativa interna se considere en abstracto como realizado adecuadamente, no quiere decir que en automático los actos emitidos por tales instancias sean legales, imparciales, certeros, objetivos e independientes; sino que en cada caso en particular se debe hacer un análisis de los mismos, a la luz de los agravios que expresen aquéllos que se inconforman contra los mismos. Sin embargo en la especie, con los agravios que a este punto se han revisado, no es posible advertir violación alguna realizada por la responsable a disposiciones constitucionales, estatutarias, reglamentarias, legales o de principios.

 

En el agravio identificado como c), la demandante señala una supuesta contradicción de criterios entre las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, toda vez que la Primera y la Segunda Sala resolvieron en distinto sentido dos asuntos iguales.

 

Lo anterior, ya que, a decir del impetrante, resulta contradictorio que en el Juicio de Inconformidad JI-1ra Sala-002/2009, enderezado contra la procedencia del registro de una planilla de precandidatos a conformar el Ayuntamiento de Zapopan, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional haya tenido dicho medio intrapartidista interpuesto en tiempo, toda vez que los interesados habían tenido conocimiento del acto recurrido el veintidós de enero, ya que no existía constancia por la que se tuviera una conclusión diferente. Tal contradicción, a juicio de la parte actora, puesto que a diferencia del caso anterior, la Segunda Sala en el juicio JI-2ª Sala-002/2009 desechó por extemporáneo el medio intrapartidista, siendo que ambos juicios fueron presentados el veintiséis de enero, y toda vez que el origen de los actos reclamados en ambos casos tuvo lugar en el mismo día, luego entonces, no es posible que ante situaciones iguales se proceda de manera distinta.

 

Son INFUNDADOS los motivos de inconformidad señalados por el promovente, atento a los siguientes razonamientos.

 

En esencia, lo infundado del agravio en estudio radica en que los señalados juicios de inconformidad JI-1ra Sala-002/2009 y JI-2ª Sala-002/2009, son sustancialmente distintos, a los cuales no puede recaer una resolución equivalente, en tanto que su actuares autónomo.

 

Ello es así, ya que en el caso del juicio JI-1ra Sala-002/2009, la responsable consideró que la presentación de dicho medio intrapartidario estuvo dentro del requerido plazo de cuatro días, en virtud de que los promoventes manifestaron haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el veintidós de enero del año en curso, y la demanda se había presentado el veintiséis de enero; afirmación que tuvo la responsable como cierta, ya que a pesar de que el respectivo tercero interesado adujo que el acto impugnado había sido notificado a los promoventes el veintiuno de enero, lo cierto es que en autos no constaba evidencia que demostrara lo anterior.

 

Situación muy distinta ocurre en el caso del juicio JI-2ª Sala-002/2009, puesto que la cédula de notificación por estrados del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, mediante la cual se publicó la procedencia del registro de la planilla de precandidatos encabezada por Jorge Alberto Salinas Osornio, obra en original en las actuaciones del expediente respectivo, mismo que tuvo a la vista la autoridad responsable y advirtió al momento de resolver y, en tal circunstancia, se demostró de forma indubitable que el enjuiciante se dio por notificado a partir del veintiuno de enero. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el medio de defensa intrapartidario fue presentado el veintiséis de enero, lo procedente fue desechar la demanda por haber sido presentada en fecha posterior al plazo de los cuatro días, tal como juzgó la responsable.

 

Así, a juicio de esta Sala, resulta evidente la diferencia medular existente entre ambos asuntos, y ésta estriba en que en sólo uno de ellos existe la certeza del inicio de la computación del plazo. En efecto, en el caso del juicio JI-2ª Sala-002/2009, el original de la constancia de notificación por estrados fue el documento idóneo para acreditar el momento a partir del cual surtió efectos la respectiva notificación y, por ende, se tuvo la certeza del inicio del plazo para que los interesados pudieran inconformarse.

 

Resulta también infundado lo que sostiene el promovente, en el sentido de que las inconsistencias cometidas por la Comisión Electoral Municipal de Partido Acción Nacional en Zapopan y las aparentes actuaciones adulteradas por ésta, demuestran el indebido actuar de la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara. Lo anterior es así toda vez que, dada la estructura orgánica que tiene la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, sus funciones son realizadas a través de diversas instancias partidistas, cuya conformación y ámbito de competencia es específico y delimitado. Por ello es que los actos cometidos por una comisión municipal, no pueden ser imputados a otra comisión, aunque ésta sea también municipal.

 

En consecuencia, si la Comisión Electoral del Municipio de Zapopan cometió diversas irregularidades, los afectados debieron inconformarse a través de los medios de defensa que resultaran procedentes. Pero tales posibles omisiones, en forma alguna pueden hacer suponer que una diversa comisión electoral municipal, como la de Guadalajara, haya cometido los mismos errores.

 

En relación al agravio identificado bajo el inciso d) anteriormente señalado, aduce el impetrante que la notificación realizada por estrados lo deja en estado de indefensión, ya que no existía norma estatutaria, reglamentaria, ni en la Convocatoria correspondiente, que precisara que la notificación de procedencia del registro de planillas se haría por estrados; de tal suerte que al no existir indicación alguna, lo único que otorgaría certeza y eficacia a un acto de tal trascendencia sería la notificación personal.

 

Al respecto, esta Sala estima que dicho agravio debe ser declarado INFUNDADO, ya que contrariamente a lo mencionado por la parte actora, en la normativa interna aplicable a la presente controversia sí se encuentra establecido que las notificaciones se harán por estrados.

 

Las notificaciones por estrados o personales son figuras procesales cuya procedencia se encuentra prevista por el Reglamento de Selección de Candidatos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, de tal manera que es posible conocer cuándo resulta aplicable cada una. Al respecto, el artículo 129 del Reglamento en cita establece que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por fax, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Reglamento. Asimismo, el artículo 130 precisa que las notificaciones personales se harán directamente al interesado, entendiéndose personales, sólo aquellas que con este carácter establezca el mencionado Reglamento. En este contexto, al no encontrarse establecido en ordenamiento alguno que la procedencia de registro de las planillas deberá notificarse de manera personal, luego, se concluye que tales actos deberán notificarse por estrados, con independencia de que el actor hubiera señalado domicilio ante dicho órgano partidista.

 

Con el objeto de ilustrar en mayor medida lo anterior, debemos citar lo que establece el artículo 37 del Reglamento señalado en el párrafo anterior. En dicho precepto se regula el trámite para declarar la procedencia del registro de precandidatos a las elecciones de todos los cargos de elección popular. Para el caso de la declaratoria de procedencia del registro de candidatos a presidente de la República, Gobernadores, jefe de gobierno y senadores, la decisión que al respecto sea tomada debe ser notificada a los interesados; es decir, debe ser la notificación de carácter personal. Sin embargo, para el caso de la declaratoria de procedencia del registro de precandidatos a presidente municipal, regidor y síndico, el reglamento no exige tal requisito de notificar al interesado; luego en acatamiento al artículo 130 párrafo 1, en relación al 129 párrafo tercero y 131, todos ellos del Reglamento invocado, la notificación se debe hacer en los estrados, a efecto de enterar a quiénes se consideren con interés, demostrándose plenamente con lo anterior, que el agravio analizado es infundado.

 

En aras de lo expuesto en el presente considerando y dado que no existe en este sumario medio de convicción alguno con el que se pruebe lo contrario, es que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que la certificación levantada el pasado día veintiuno de enero de dos mil nueve por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara, en la que hizo constar la publicación en los estrados de dicha instancia partidista la declaratoria de procedencia a la solicitud de registro de la planilla encabezada por Jorge Salinas Osornio como precandidato a presidente municipal, regidores y síndico del Ayuntamiento de Guadalajara, debe tenerse por válidamente realizada y surtir todos los efectos legales inherentes a la misma.

 

Consecuentemente y para todos los efectos legales conducentes, se confirma la resolución recurrida y, por esa misma razón este Tribunal se encuentra imposibilitado a estudiar la legalidad del registro de la planilla de precandidatos encabezada por Jorge Alberto Salinas Osornio.

 

Finalmente, en relación al escrito de alcance al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado el veinte de febrero de dos mil nueve por Fernando Garza Martínez, debe decírsele que su petición de que se le estudien los agravios que en el mismo expone, es notoriamente improcedente por los siguientes razonamientos:

 

Primeramente el referido escrito que el actor denomina “ALCANCE AL JUICIO”, es improcedente toda vez que dicho trámite no se encuentra contemplado en ninguna disposición electoral y por lo mismo su contenido no puede ser materia de estudio en la presente sentencia, de conformidad a lo que dispone el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la legislación electoral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo supletorio que a la letra establece lo siguiente:

 

Artículo 57. Los Tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.

 

Ahora bien, del análisis del escrito analizado se advierte que el actor pretendió ampliar sus razonamientos del escrito inicial del presente Juicio, es decir, a través de dicho ocurso intentó hacer una ampliación de demanda. Sin embargo, respecto a esa ampliación dígasele al actor que no resulta procedente tampoco proveerla en sus términos, en virtud de que aplica en este supuesto la regla de la consumación procesal, por la cual una facultad no puede ejercerse dos veces.

 

Siendo así las cosas, el ejercicio de una acción procesal electoral se agota o extingue en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual la facultad de acción de los impugnantes precluye, precisamente en ese momento, esto es, en cumplimiento del mencionado principio de preclusión, al presentarse el escrito primigenio de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se consumó el derecho de acción del impetrante y se abrió la etapa procesal siguiente, debiéndose rechazar en consecuencia, sin admitir y menos estudiar, el ocurso u ocursos posteriores a través de los cuales se pretenda accionar nuevamente sobre la misma cuestión controvertida, máxime que en la especie, el actor en su escrito de “alcance”, no señale la existencia de hechos supervenientes o desconocidos anteriormente para el actor.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, así como la tesis relevante S3EL 025/98 de rubro AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua); ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se desecha el medio de impugnación interpuesto por Fernando Garza Martínez en representación de los precandidatos que integran su planilla para la elección de presidente municipal, regidores y síndico en Guadalajara, Jalisco, por los motivos señalados en el considerando TERCERO de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución de once de febrero de dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional relativa al Juicio de Inconformidad ventilado bajo número de expediente JI-2ª Sala-002/2009, de acuerdo con lo expresado en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvanse los documentos que correspondan a la Comisión Nacional de Elecciones, a la Comisión Electoral Estatal de Jalisco y a la Comisión Electoral Municipal de Guadalajara, todas ellas del Partido Acción Nacional y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS